El pasado día 26 de Octubre de 2021, y como es ya bien sabido mediante las numerosas notas informativas publicadas en los diferentes medios de comunicación, el Tribunal Constitucional dictó sentencia por la que declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establecían las bases de regulación del impuesto Impuesto sobre el Incremento del Valor de Naturaleza Urbana, usualmente conocido como Impuesto de Plusvalía. Entiende el Tribunal Constitucional que este impuesto infringe el artículo 31 de la Constitución Española, que establece el principio constitucional de capacidad económica, y que determina que el sistema tributario español está inspirado en los principios de igualdad y progresividad, sin que en ningún caso, pueda tener alcance confiscatorio.
Esta sentencia era esperada ya desde hace tiempo, pues v precedida de otras dos, la primera de 2017, por la que se declaraba la inexistencia del hecho imponible del impuesto cuando la transmisión conllevara la existencia de pérdidas o no existiera incremento alguno, y la segunda de 2019, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley en los casos en que el incremento existe, pero el resultado a pagar es superior a la ganancia obtenida.
Con la sentencia recientemente publicada, el Tribunal Constitucional da un paso más allá y establece que el actual sistema de determinación de la base imponible para la liquidación del impuesto, basado en sistema objetivo y por ende, presuntivo del incremento real del valor, queda al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).
La sentencia, como textualmente se indica en la misma, supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, y deja un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. La sentencia, consciente de los efectos que la nulidad declarada produce, expresamente deja en manos del legislador las modificaciones o adaptaciones pertinentes, en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE.
Por último, es de destacar que la sentencia, consciente del efecto económico que produce la nulidad de la norma en las finanzas locales, y pese a que lo que es inconstitucional lo es desde su inicio, establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas aquellas obligaciones tributarias que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Debe entenderse con ello, y aún con las necesarias reservas interpretativas en el momento actual, que carecen de retroactividad, y no podrán ser revisadas a estos efectos, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada antes de la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional.